jueves, 6 de septiembre de 2012

UNIDAD 1: LA LEGISLACION DEL COMERCIO INTERNACIONAL

                                         EL DERECHO MERCANTIL

 Derecho mercantil brevemente lo podemos definir como un conjunto de leyes relativas al comercio y a las transacciones realizadas en los negocios. Entre estas leyes se encuentran las relativas a las ventas; a los instrumentos financieros, como los cheques y los pagarés; transportes terrestres y marítimos; seguros; corretaje; garantías; y embarque de mercancías. El Código de Comercio recoge todas las Disposiciones del Derecho mercantil y los conflictos se resuelven en tribunales civiles o en tribunales específicos aunque esto dependa de los países donde se produzca la disputa.
 
 Según Eli Saúl Barboza el derecho mercantil se puede definir como: "Es la rama del derecho privado, integrada por principios legales y doctrinales encaminados a estudiar y disciplinar el ejercicio profesional de una actividad económica organizada que está dirigida a la producción o al cambio de bienes o de servicios, y también a los particulares actos en que se concreta la materia comercial".

 
ESTATUTO JURIDICO DEL COMERCIANTE

El conjunto de estas normas se conoce como “estatuto del comerciante”; su propósito es dar publicidad de los hechos más importantes de los comerciantes, así como encausar la actividad de éstos de manera que resulte provechosa para la sociedad en su conjunto. Si bien no se apreciaba cabalmente, porque las normas no estaban correctamente ordenadas, el sistema que originariamente había establecido el Código de Comercio era muy razonable:
 
El Código de Comercio, en su libro primero: del Comercio en general, en su Titulo I, sección 2, que habla de las obligaciones de los comerciantes desde su artículo 17 al 44, constituido por el Parágrafo 1: del registro de Comercio; Parágrafo 2: de la firma y Parágrafo 3: de la Contabilidad mercantil.
 



 
 
Artículo 17 del C.C:”En la Secretaría de los Tribunales de Comercio se llevará un registro en que los comerciantes (...)


Artículo 26 del C.C:“Un comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino un participante, no puede usar otra firma o razón de comercio, que su apellido con o sin el nombre (...)
 
Artículo 32 del C.C:“Todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, Obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios. (...)
                    
                                                                         

Condición jurídica del empresario o Comerciante: el estatuto (soltero, casado...), deberes de contabilidad y deberes de registro. Regula la forma y estatus del empresario, es decir, los derechos, deberes y responsabilidades de estos.
 

DERECHO ADMINISTRATIVO
 
Derecho administrativo, rama del Derecho público que tiene por objeto la Administración pública, entendida como actividad a través de la cual el Estado y los sujetos auxiliares de éste tienden a la satisfacción de intereses colectivos.

El Derecho administrativo venezolano no emergió de la nada sino que, por el contrario, ha sido el resultado de una larga evolución., por lo tanto lo decimos que el Derecho administrativo es el Derecho común y general de la Administración Pública venezolana. Eso significa que por ser la Administración Pública una organización integrada al aparato estatal, se presenta como Poder Público, y como tal está necesariamente sometido a un régimen jurídico peculiar y propio distinto del de los particulares.
 
 
El PODER NACIONAL Y LA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DE LOS ÓRGANOS RECTORES DEL  COMERCIO INTERNACIONAL

 
El Poder Nacional está integrado por cinco grandes poderes que son:
 
 
 
 
 
 Particularmente los Poderes Ejecutivo y Legislativo, regulan en Venezuela las políticas de comercio internacional, entre otros organismos garantes en la organización  en materia de comercio internacional tenemos las siguientes:
 
  1. El Ministro del Poder Popular para el Comercio exterior.
  2. El Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.
  3. El Viceministro de la Industria.
  4. El Viceministro  de Comercio Exterior.
  5. El Viceministro de Agricultura y Tierras.
  6. El Ministro de Finanzas.
  7. Banco Central de Venezuela.
  8. Banco Industrial de Venezuela.
  9. Banco de Comercio Exterior.
  10. Representantes de algunas Organizaciones no Gubernamentales dedicadas a la Investigación, Capacitación y Desarrollo Tecnológico. 
 
EL DERECHO DEL COMERCIO INTERNACIONAL
 
Derecho del comercio internacional comprende el conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad comercial internacional y que provienen tanto de disposiciones nacionales, como de tratados internacionales, como de la reglamentación profesional internacional o de los usos internacionales.
 
Por otra parte tenemos que el derecho del comercio internacional es el conjunto de operaciones que implican el ejercicio del comercio, tanto en lo que se refiere a la estructura de la actividad (estatuto de los directivos de las sociedades), como en lo relativo a los actos que expresan la actividad de empresa (venta, competencia...). Por último, se aplica a todas las relaciones comerciales y financieras que afectan a personas que tienen intereses, o vínculos, localizados en Estados diferentes.
 
 EVOLUCIÓN

La evolución del comercio internacional se desarrollo en cuatro tiempos, los cuales resalta el impresionante cambio durante las eras. Estas etapas fueron las siguientes:

Edad Antigua:
 
El comercio como fenómeno social y económico, se presenta en todas las épocas y lugares. En antiguos países como Babilonia, Egipto, Grecia, Fenicia, Cartago, etc, se aplicaron normas al comercio, sin embargo en esos sistemas juridicos no existió un Derecho especial o autónomo, propio de la materia mercantil. Entre algunas leyes se conocieron las "leyes de Rodias", de la isla de Rodias, las cuales regulaban el comercio Marítimo, esas normas alcanzaron la fama a través de su incorporación en el Derecho Romano.

Derecho Romano:

Roma no conoció un Derecho Mercantil único, su rama o tronco único fue el Derecho Privado (ius Civile) a través del Pretor fue posible adaptar ese Derecho a las necesidades del Tráfico Comercial.

Edad Media:

El Derecho Mercantil como Derecho especial, nació en esta época, ya que en el seno de los gremios y corporaciones medievales, principalmente en las florecientes ciudades Italianas, se fueron creando un conjunto de normas sobre el comercio los comerciantes, tendientes a dirimir las controversias mercantiles, en los llamados tribunales mercantiles; pero sería en Francia donde se asentó la piedra angular donde se levantaría el edificio moderno del Derecho Comercial.

Edad Moderna:

Desde 1.878, en la conocida reunión de berna, se suscribieron los primeros acuerdos en materia Mercantil, de allí se desprendería la oleada comercial a través de las naciones hasta llegar a lo que hoy conocemos.
 
FUENTES

Llamamos fuentes del derecho mercantil a todo aquello que se origina en su aspecto objetivo de norma o regla obligatoria de conducta y constituye, por lo tanto, el modo o forma especial como se desarrolla y desenvuelve esa rama del derecho.






 EL COMERCIANTE Y EL ACTO DE COMERCIO INTERNACIONAL

 
Comerciante a aquella persona que se dedica de manera oficial a la actividad del comercio. Esto supone que compra y vende diferentes tipos de artículos o servicios con el objetivo de obtener una ganancia por actuar como intermediario entre quien produce el artículo o servicio y quien lo utiliza. El rol de comerciante es uno de los roles más importantes en la sociedad humana ya que a lo largo de la historia ha sido quien ha permitido conectar las materias primas con los usuarios, ofreciéndoles a estos muchas veces la posibilidad de conocer productos de otros ambientes o regiones.
 
Por otra parte en el codigo de comercio, en el TÍTULO I DE LOS COMERCIANTES Sección I Del Ejercicio del Comercio, indica lo siguiente "Artículo 10.- Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles"
 
  
REGIMEN DE FINANCIAMIENTO Y PAGOS INTERNACIONALES. INTERVENCION DEL ESTADO. REGULACION DE COOPERACION INTERNACIONAL. ACUERDOS Y CONVENIOS.
 
Factoring: es una facilidad de financiamiento que se instrumenta mediante la celebración de un contrato de cesión de cuentas por cobrar, tales como: facturas, letras de cambio, etc. Dicha operación consiste en el avance de efectivo contra facturas o giros vigentes originados por operaciones comerciales, e incluye la cesión a Pymefactoring, de los derechos de cobro sobre estos títulos o instrumentos. Existen diversos tipos de factoring de acuerdo a diversos escenarios.
Dependiendo de que haya o no financiación
a) Factoring "con financiación" o "a la vista". donde el cliente o empresa factorada recibe el pago inmediato de las facturas que contienen los derechos sobre los créditos transferidos, previamente a sus vencimientos.
b) Factoring "sin financiación" o "al vencimiento".En esta modalidad carece de uno de los propósitos esenciales del Factoring moderno que es la obtención por el cliente del pago inmediato de los créditos cedidos para favorecer la pronta liquidez de la empresa. Esta modalidad de factoring se identifica con el tradicional.
2) Según su forma de ejecución: Por el hecho de que se notifique o no a los deudores cedidos la transferencia de los créditos a la empresa de factoring.
a) Factoring "con notificación". El cliente debe poner en conocimiento del deudor cedido sobre la transferencia a favor del factor de las facturas que contienen su deuda y de que este último será el único legitimado para cobrárselas.
b) Factoring "sin notificación". El cliente facturado, en esta modalidad, no avisa a sus deudores sobre la transmisión de los créditos, por lo que continuará siendo el acreedor. El pago deberá efectuársele a él, quien a su vez está obligado a reintegrar el importe de ellos al factor en el plazo fijado en el contrato.
3) Según la asunción del riesgo: Ésta es una submodalidad del Factoring con financiación. Dependerá de que el factor asuma o no los riesgos de cobrabilidad. En este caso el factoring podrá ser "con recurso" y "sin recurso".
 
a) Factoring "impropio" o "con recurso". En esta modalidad es el factorado quien asume el riesgo por la falta de pago del deudor. El factor no garantiza el riesgo por la insolvencia del deudor cedido.
b) Factoring "propio" o "sin recurso". Por el contrario, aquí el factor sí garantiza el riesgo por insolvencia del deudor, a no ser de que el incumplimiento se haya producido por otras causas (como por ejemplo que las mercancías se hayan encontrado defectuosas o en mal estado diferentes a las solicitadas, etc.). Éste es el típico factoring financiero.
Forfaiting: es un sistema sencillo y seguro para hacer efectivos de forma inmediata créditos u operaciones con pago diferido. Consiste en la compra sin recurso al tenedor de efectos o pagarés con aval bancario, créditos documentarios y garantías bancarias sobre compromisos de pago, representativos de operaciones comerciales.
Instrumentos utilizados
Tratándose de una venta definitiva, los instrumentos de pago que se utilicen tienen necesariamente que implicar una promesa incondicionada e irrevocable al pago. Los que se utilizan con mayor frecuencia son:
  • Pagarés.
  • Letras de cambio.
  • Cartas de crédito con pago aplazado, preferiblemente con aceptación.
Sin embargo, también se podrían descontar sin recurso documentos como facturas comerciales, derechos de cobro sobre un contrato de suministro, etc., siempre que ofrezcan con suficiente certidumbre el derecho a exigir el pago de la obligación a su vencimiento.

Leasing o arrendamiento financiero: es un producto financiero conformado por un contrato de arrendamiento con opción de compra mediante el cual una persona o empresa (arrendatario o usuario) solicita a un banco, institución financiera o sociedad de leasing (arrendador) que adquiera la propiedad de un bien (generalmente maquinaria) para que posteriormente le ceda su uso a cambio del pago de rentas periódicas (se lo arriende) por un plazo determinado, y en el cual, una vez concluido, se tenga la opción de comprarle el bien.

http://modelode.com/modelos/goto-modelo-contrato-de-leasing.php
En un contrato de leasing se deben consignar los siguientes elementos:
 
Arrendatario o usuario: persona o empresa que hará uso del bien a cambio del pago de cuotas periódicas.
 
Arrendador: banco, institución financiera o sociedad de leasing que a solicitud del arrendatario.
 
Proveedor: empresa a la cual el arrendador le va a comprar el bien.
 
Bien:objeto de arrendamiento, activo fijo generalmente constituido por maquinaria o equipo.
 
                                                                                   
Canon: monto de la renta que deberá pagar el arrendatario.
 
Duración del contrato: periodo de tiempo que durará el contrato de leasing.
 
Opción de compra: opción de compra que tiene el arrendatario o usuario del bien.
 
Precio de venta del bien una vez culminado el contrato de leasing: una vez culminado el plazo previsto en el contrato, el usuario puede optar entre adquirir el bien o devolver el bien a la sociedad de leasing.
Pago Anticipado: Los pagos anticipados representan una erogación efectuada por servicios que se van a recibir o por bienes que se van a consumir en el uso exclusivo del negocio y cuyo propósito no es el de venderlos ni utilizarlos en el proceso productivo.
 
Carta de Crédito: La carta de crédito o crédito documentario es un instrumento de pago independiente del contrato que dio origen a la relación entre las partes negociantes, es decir, el comúnmente llamado contrato de compra-venta internacional. Tiene sustento legal en las Reglas y Usos Uniformes Relativos a los Créditos Documentarios. Los créditos documentarios ofrecen la mayor seguridad en cuanto al riesgo de cobro.
Cobranza Documentaria: Es un instrumento mediante el cual un banco de la plaza del exportador llamado remitente actúa por cuenta, orden y riesgo de un cliente, llamado girador o librador (el exportador), para tramitar el cobro de valores o efectos ante un deudor o girado (el importador) por intermedio de un banco de la plaza del importador, llamado cobrador, sin más responsabilidad o compromiso que ejecutar las instrucciones de su cliente. Los bancos intervinientes actúan en calidad de mandatarios sin ninguna clase de responsabilidad. Constituye una operación comercial y bancaria independientemente de la transacción que la motivara. Es un simple instrumento de pago y por lo tanto no suple el contrato internacional principal.
 
Transferencia  Bancaria: Es la transferencia de fondos que un ordenante o tomador (importador) efectúa a favor de un beneficiario o destinatario (exportador) generalmente por intermedio de un banco. Es el instrumento más ágil, económico. No hay instrucciones especiales por cumplir, los Bancos solo deben responsabilizarse por remitir en tiempo y forma los fondos a la cuenta del Beneficiario indicado. Función de los Bancos: Simples Intermediarios: Sin Riesgo Comercial y, Mínimo Riesgo Operativo Ofrecen mayores riesgos para el exportador, pues debe enviar las mercancías y esperar el pago.
Convenio de Créditos y Pagos Recíprocos de la Aladi
En la región de América Latina contamos con un instrumento, el cual permite contar con la garantía de los bancos centrales de los países firmantes de dicho convenio, a saber, Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Chile, Ecuador, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela. Es un mecanismo creado para evitar la salida de divisas de estos países. Los bancos centrales se cursan y compensan entre ellos, durante períodos de cuatro meses, los pagos derivados del comercio de los países miembros, de bienes originarios y de servicios efectuados por personas residentes, de modo que al final de cada cuatrimestre sólo se transfiere o recibe, según resulte deficitario o superavitario, el saldo global del banco central de cada país con el resto
En cuanto la intervención del Estado, con relación a financiamientos, pagos y regulaciones, existen convenios de créditos y pagos recíprocos de la ALADI, en la región de América latina, se cuenta con un instrumento el cual permite contar con las garantías de los bancos centrales de los países firmantes, tales como: Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Chile, Ecuador, Paraguay, Uruguay y Venezuela; este mecanismo esta creado para evitar la salida de divisas de estos países.

La organización Jurídica del comercio Internacional y su relación a la integración Económica
Actualmente en el mundo existen diversas organizaciones que regulan las actividades del comercio internacional, donde su principal labor es lograr la integración económica y comercial entre las naciones, entre algunas de ellas podemos nombrar:
La cámara de comercio internacional de parís.
El instituto internacional de Roma, para la unificación del Derecho comercial.
La comisión de las naciones unidas para el comercio y desarrollo.
El centro de comercio internacional.
El comité Jurídico Iberoamericano de la OEA.
El Fondo Monetario Internacional.
El Banco Mundial.
La Organización Mundial de Comercio (OMC).

Bibliografias consultadas:
 
  1. Microsoft ® Encarta ® 2009. © 1993-2008 Microsoft Corporation. Reservados todos los derechos.
  2. http://es.scribd.com/doc/6813608/10-instrumentos-de-pago-del-comercio-internacional

No hay comentarios:

Publicar un comentario